Como en política nada está escrito y todo puede suceder, el hecho de que algún candidato renuncie a su candidatura electoral no deberá ser visto como la noticia del milenio, ya que en el futuro inmediato pudieran estar produciéndose algunas dimisiones.
Los motivos que pudieran dar origen a las renuncias de candidatos van desde:
a) el descontento o poco avance del proyecto político y no vea posible concretarlo sólidamente con aspiraciones reales de competir y ganar;
b) para dar oportunidad a que dos o más partidos concreticen alianzas;
c) por error involuntario de la Junta Central Electoral.
Esto último ocurrió en el Municipio de Peralta, donde la Junta Central Electoral proclamó ganadores acuatro candidatos a regidores del mismo sexo, en vez de solo tres, irrespetando los porcentajes de 40-60 entre hombres y mujeres.
En cualquier caso, conforme al artículo 56 de la Ley 33-18, “toda persona legítimamente seleccionada como candidato, no podrá ser sustituida por otra a menos que presente formal renuncia al derecho adquirido”.
Ahora bien, de producirse la renuncia o cualquier otra causal de abandono de la candidatura, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos refiere que cuando se tenga que sustituir candidatos a diputados, regidores y sus suplentes, y los vocales de distritos municipales, prevalecerá el resultado más favorable de entre todos los candidatos que participaron en el mecanismo utilizado para su elección; pero siempre se deberá respetar las cuotas entre hombres y mujeres, ya que “La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres” (p. I, art. 53, Ley 33-18).
Como se evidencia, en razón de los candidatos a las diputaciones, regidurías y sus suplentes, y los vocales de distritos municipales, existe un procedimiento establecido por las leyes que rigen la materia para sustituirlos. Sin embargo, brilla por su ausencia un procedimiento claro y quizás legítimo, para la sustitución de los candidatos presidenciales, senatoriales y para los alcaldes.
La solución a la controversia legal anteriormente señalada, pudiera tener la respuesta en el párrafo I del artículo 146 de la Ley 15-19, el cual establece que “Admitida una candidatura, no podrá ser retirada ni rectificada por el partido o la agrupación que la hubiere presentado, salvo el caso de que uno o varios de los candidatos (as) comprendidos en ella renunciaren, fallecieren, quedaren incapacitados o fueren declinados. En estos casos, la nueva propuesta podrá ser hecha por el organismo directivo correspondiente del partido o la agrupación que sustente la propuesta, y la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente conocerá de ella en forma sumaria y sin lugar a recurso alguno”.
En el supuesto de que la renuncia sobreviniera luego de que la boleta electoral esté confeccionada, los votos recibidos por el candidato renunciante le corresponderán al candidato que haya sido propuesto y aceptado en su sustitución.
JPM/of-am


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