En un artículo que publiqué en el periódico Primicia el 2 de septiembre de 2010 titulado Es repostulación o reelección?, aclaraba que la “reelección” es la posibilidad jurídica para que un repostulante que haya desempeñado un cargo de elección popular sea ratificado para que continúe al finalizar su periodo, sin que exista un periodo intermedio. Desde entonces, se habla de “re-postulación y no de reelección.
En esta ocasión observó la redacción del texto referente a la “Nacionalidad” y la modificación del artículo 124 de la Constitución.
El presidente Luis Abinader, manifestó: “No volveré a ser candidato”- “Respetaré los límites de la Constitución en términos de las elecciones. No volveré a ser candidato, es mi palabra, es mi compromiso y será parte de mi legado en la República”; agregando que, “no va a modificar la Constitución, en nada de lo que tenga que ver con la repostulación presidencial y que, su intención tendría la finalidad de ponerle un candado, para que no sea modificada cada vez que se le antoje a cualquier presidente en el futuro”.

En ese tenor, creo que se debe enmendar el artículo 124, que indica: “El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente”.
Para que se lea:
“Art. 124, Todos los funcionarios elegidos por el voto popular no permanecerán en el mismo cargo por dos períodos de cuatro años consecutivos y, en consecuencia, una vez finalizados sus mandatos, no podrán postularse al mismo cargo que ocupaban ”
Párrafo primero: Se entiende como funcionarios electos por el voto popular los siguientes: a)-presidente y vicepresidente de la república. –(b) Diputados y senadores- c) Síndicos y regidores, quienes, una vez finalizado dos periodos consecutivos, podrán optar por cualquier cargo diferente al que ostentaban.
Párrafo segundo: Para enmendar este articulado, será obligatorio la convocatoria de un de un plebiscito que, se efectuaría a los fines, el día, fecha y hora, para su decisión, vía el voto popular, en las elecciones presidenciales.
De la NACIONALIDAD. Además, se debe modificar la forma redactada del “Artículo 20, Doble Nacionalidad”, el cual reza de la siguiente manera: “Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
La “Doble Nacionalidad”, no existe. Nacional, es el nacimiento de una cosa, o sea, la raíz donde crece un árbol, una persona o algo que emanan de la tierra libre, sin que haya participado un extraño sobre esta; por consiguiente, nadie nace (echar raíces) en dos lugares diferentes al mismo tiempo o en distinta tierra. Nacionalidad, es un derecho natural de una nación, en contraposición a extranjero, por ser una persona perteneciente a una nación.
A mi juicio, la redacción de dicho artículo debía de corregirse para que se lea de la siguiente manera” “Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de optar por voluntad propia de ser “SUBDITO” de otra nación, sin que la adquisición de estas condiciones implique la pérdida de la nacionalidad dominicana”
Transitorio: Estas enmiendas, una vez aprobadas y publicadas, entrarán en vigor a partir del mes de junio del año dos mil veinte y ocho (2028).
jpm-am


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