Parece mentira, pero es verdad, catorce años después de la institucionalización del referéndum, el Poder Legislativo no ha cumplido su obligación de aprobar una ley que, de conformidad con el mandato del artículo 210 de la Constitución Política, determine todo lo relativo a su celebración.
La ley deberá hacerse con arreglo a las condiciones contenidas en el mencionado artículo, el cual prohíbe que el referéndum trate sobre la aprobación y revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada y requiere de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara.
Resulta inexplicable que siendo el referéndum una de las novedades más importantes de la Constitución del 2010 de Leonel Fernández, los legisladores del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), que eran mayoría calificada durante sus últimos diez años de gobierno, no aprobarán la ley de referéndum.
En el Diccionario de Política, de Bobbio, Matteucci y Pasquino, el reconocido jurista italiano, Gladio Gemma, sostiene lo siguiente: “El referéndum puede ser considerado, normalmente, como una votación popular que se diferencia del plebiscito (v.) por una mayor regularidad, y por lo tanto por ser objeto de disciplina constitucional”.
Asimismo, agrega el citado autor, que, por el lado de la mayor o menor necesidad de la intervención popular, el referéndum puede ser facultativo, si dicha intervención puede faltar sin que tal falta tenga consecuencias sobre el acto, o bien obligatorio si la pronunciación del pueblo es necesaria para la validez del acto.
Conforme al artículo 272, cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la Carta Sustantiva, deberá ser ratificada por la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.
Siguiendo ese orden, la Junta Central Electoral deberá someter a referendo la reforma dentro del plazo de sesenta días después de su recepción formal, la cual requerirá de más de la mitad de los votos de los sufragantes para su aprobación. De igual manera, que el número de estos exceda el treinta por ciento del total de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por el SI o por el NO.
Tres años antes de la reforma constitucional del 2010, la consulta popular fue instituida en la Ley 176-07 de los Ayuntamientos y el Distrito Nacional, la cual se refiere a los mecanismos directos de participación local sobre referendo, plebiscito e iniciativa normativa municipal, establecidos en el artículo 203, que faculta a la Administración Local para establecer los ámbitos, requisitos y condiciones para su implementación.
Finalmente, ante el hecho de que, en ocasión de la necesaria reforma del anacrónico Código Penal, el Congreso Nacional ha rehuido su responsabilidad de tomar una decisión a favor o en contra de las tres causales, es su deber aprobar de inmediato la Ley de Referéndum, de manera que la polémica decisión la tome directamente el pueblo en una consulta popular.
jpm-am


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