Por ROMMEL SANTOS DIAZ
La libertad de asociación comprende el derecho de participar en la creación, funcionamiento, financiamiento y disolución de Organizaciones de la Sociedad Civil en el marco de lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos . Todas las personas tienen el derecho de asociarse para participar en actividades con fines legítimos de interés público o beneficio mutuo con carácter no lucrativo.
El ejercicio de la libertad de asociación comprende la facultad de constituir Organizaciones de la Sociedad Civil y poner en marcha en forma autónoma su estructura interna actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades que limiten indebidamente o entorpezcan el ejercicio de este derecho. En ese orden los Estados deben garantizar un entorno propicio y seguro para su ejercicio de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana.
La gran mayoría de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos reconocen la libertad de asociación como un derecho constitucional consistente con el artículo 16 de la Convención Americana. Sin embargo un análisis exhaustivo de la normativa en los países de la región refleja una amplia gama de leyes y prácticas de implementación que limitan el gozo de dicha libertad en los momentos clave del ciclo de vida de las asociaciones.
Cabe señalar que se puede promover la libertad de asociación a través de reformas legales conformes con los principios interamericanos y el Artículo 16 de la Convención Americana que establece el deber estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Como consecuencia de lo establecido anteriormente, los Estados tienen el deber de adoptar un marco jurídico, político y administrativo propicio y adecuado para garantizar el desarrollo de las organizaciones civiles, a lo largo de su ciclo de vida; conforme a los valores de una sociedad democrática.
La Corte Interamericana que el derecho a asociarse protegido por el artículo 16 de la Convención Americana protege dos dimensiones. La primera dimensión abarca el derecho y la libertad libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho , lo que representa , por lo tanto, un derecho de cada individuo. La segunda dimensión, reconoce y protege el derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.
Es importante señalar que la libertad de asociación ampara a las asociaciones desde su creación hasta su disolución, e incluye el derecho asociaciones y adherirse a ellas y el derecho de las asociaciones a desarrollar libremente sus actividades y a recibir protección contra injerencias indebidas, a acceder a financiación y recursos, y a participar en los asuntos públicos.
Una recomendación de lógica jurídica consiste en que el marco de la legislación nacional debe redactarse con el propósito de facilitar la creación de asociaciones y permitirles perseguir sus objetivos. La protección que se concede a la libertad de asociación debe extenderse durante toda la vida de la asociación.
jpm-am


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